Reconocimiento Facial en Supermercados.Caso Mercadona
Estamos ante datos biométricos dirigidos a identificar unívocamente a una persona, una de las categorías especiales de datos (también llamados datos “sensibles”). Para levantar la general prohibición de su tratamiento, Mercadona invoca como base, como hemos visto, el “interés público”.
Y no puede ser un “interés público” cualquiera. Conforme a la letra g) del apartado 2 del artículo 9 del RGPD hay que pedirle una serie de “extras”:
a) Ha de tratarse de un interés público esencial. Ya desde la sentencia 292/2000 de nuestro Tribunal Constitucional nos quedaba claro que “la restricción del derecho fundamental a la protección de datos personales no puede estar basada, por sí sola, en la invocación genérica de un indeterminado «interés público”… Pero además conviene que recordemos eso que nos dice la jurisprudencia europea de que al alegar un interés público “la injerencia responda a una necesidad social acuciante y, en particular, que sea proporcionada con el fin legítimo que persigue”
b) Ha de cumplir el resto de criterios exigidos. Así los ha condensado el Gabinete Jurídico de la AEPD en un reciente informe sobre la utilización del reconocimiento facial en el ámbito de las evaluaciones online o e-proctoring
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